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Para valorar los derechos de imagen dentro de un régimen económico familiar, primero estudiaremos si estamos ante el régimen de separación de bienes o sociedad legal de gananciales. El de separación de bienes, no da lugar a dudas porque en el se pactan los derechos de cada cónyuge y entre otros el trabajo (incluyendo los derechos de imagen o de autor) y sus rendimientos que en este caso son de cada miembro del matrimonio. Pero el problema surge si el régimen de matrimonio es la sociedad de gananciales que nos adentramos a continuación.

A la hora de liquidar la sociedad de gananciales hay que distinguir entre bienes gananciales y privativos. Centrándonos en los bienes privativos, nos encontramos ante los supuestos regulados en el artículo 1346 del Código Civil aunque existen otros artículos que establecen también ciertos matices en cuanto a estos bienes.

Dicho artículo recoge que; son bienes privativos de cada cónyuge;

  1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
  2. Los que adquiera después por título gratuito.
  3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
  4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
  5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
  6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
  7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando estos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Descendiendo a los derechos de imagen de cualquier artista o deportista profesional, hemos de fijarnos en el punto quinto del anterior precepto en lo referente a bienes personalísimos e inherentes a la persona. Dentro de este punto, se podría incluir a modo de ejemplo los derechos de propiedad intelectual, las pensiones o los propios derechos de imagen, que tienen una relación directa con la persona. Pero lo que se considera problemático no son estos derechos puesto que son privativos, sino los rendimientos económicos que de estos afloran y de ahí el debate. Aunque es cierto que se debe tener en cuenta, que en muchas ocasiones son los cónyuges los que determinan que bien o derecho es privativo o no para que no exista ningún tipo de aprovechamiento.

Por tanto no existe duda de que los derechos sobre la imagen pretense al cónyuge quien es el deportista, pero la dificultad se encuentra en los rendimientos de su explotación y es ahí donde en la doctrina no existe unanimidad.  

¿Cómo lo resolvemos?

Para ello, hay que analizar y distinguir el propio derecho de imagen o de propiedad intelectual y los frutos que este pueda producir. Los derechos de imagen del deportista le pertenecen a él mismo y a su derecho moral (quien decide la explotación de la imagen), pero, sin embargo, sus posibles rendimientos o frutos que se puedan producir son gananciales. Esto es debido a que nuestro actual Código Civil reconoce los frutos de los bienes privativos como un bien ganancial.

A modo de ejemplo, aunque es cierto que la jurisprudencia es diversa, lo mismo ocurre con las obras de arte. El cuadro pertenecerá al cónyuge autor al igual que el derecho de explotarlo, pero los frutos de dicha explotación si es decide su exposición en un museo serán gananciales.

Ignacio Gómez Gracia – Adolfo Alonso Carvajal – Izaskun Uriarte Morales

Área de derecho de familia

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