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La salud de nuestros pequeños y la necesidad de que estos acudan a terapia psicológica es, en la actualidad, una de las principales discrepancias que se producen en el ejercicio de la patria potestad. 

Y es que, no resulta extraño que, en una sociedad en la que el acompañamiento psicológico está cobrando fuerza y está dejando de estigmatizarse, entendiéndose como algo normal y necesario, sobre todo en la etapa escolar, cuando pueden producirse dificultades en el aprendizaje, hiperactividad, déficit de atención, dependencia de las nuevas tecnologías, problemas a la hora relacionarse con los compañeros y establecer amistades, acoso escolar, alimentación etc., cada vez sea más frecuente la necesidad de decidir si nuestros hijos tienen que acudir a terapia, qué tipo de terapia deben seguir y en qué centro deben hacerlo. 

Así las cosas, no resulta extraño que a nuestro despacho acudan clientes para preguntarnos qué sucede cuando uno de los progenitores quiere llevar a sus hijos a terapia, pero el otro no. Y tampoco resulta extraño que el progenitor que posee la guarda y custodia en exclusiva piense que se trata de un poder de decisión incardinado en el ejercicio de la guarda y custodia. 

No obstante, lo anterior, todas las decisiones relacionadas con la salud y educación de los menores se encuentran incardinadas en el ejercicio de la patria potestad que, habitualmente, y sin perjuicio del régimen de guarda y custodia fijado, es ostentada de forma conjunta entre ambos progenitores. 

Con todo ello, cuando la patria potestad es ejercida conjuntamente por los padres, para que un menor pueda acudir a terapia, será necesario el consentimiento de ambos, no siendo posible que el que desea llevar a los niños al psicólogo lo haga sin el expreso consentimiento del otro. 

Dicho eso, cabría preguntarse qué sucede cuando el otro progenitor no presta su consentimiento. Nuestro ordenamiento jurídico prevé para estos supuestos lo que se denomina como Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y que se encuentra regulado en el artículo 156 del Código Civil. 

Este procedimiento se inicia a través de una demanda solicitando la autorización judicial para poder llevar a los menores a terapia y se citará a los progenitores y al Ministerio Fiscal, celebrándose una vista donde las partes aportarán los medios de prueba de los que pretendan valerse a efectos de acreditar la idoneidad o no de que los niños vayan a terapia.  Celebrada la vista, el juez dictará un auto autorizando, o no, la intervención psicológica del menor.

No obstante, lo anterior, existe una excepción en la que no será necesario recabar dicho consentimiento, se trata de supuestos de violencia de género o familiar contra el menor. Y tampoco será necesario cuando exista una sentencia penal o se esté investigando procedimiento penal por atentar con la vida, la integridad física, libertad o indemnidad sexual del otro progenitor o del menor.

Izaskun Uriarte Morales

Socia Abogada

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