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Cuando se produce una separación o un divorcio, una de las principales consecuencias que pueden derivarse de la ruptura afectiva entre los progenitores y del cese de su convivencia es, sobre todo, y en supuestos de custodia exclusiva en favor de uno de los dos progenitores, la merma de las relaciones paternofiliales con respecto a aquel progenitor que no ostenta la guarda y custodia de sus hijos.

En ese sentido, no es extraño hablar de alienación parental o de menores que no quieren relacionarse con alguno de sus dos progenitores, ya sea por la influencia negativa que el otro ejerce sobre ellos o por cualesquiera otras cuestiones que no son imputables al progenitor que se ve privado de la compañía y de las comunicaciones con sus hijos.

Así las cosas, no son infrecuentes las consultas de progenitores que acuden a nuestro despacho preguntando si es posible dejar de abonar la pensión de alimentos cuando la relación con sus hijos es nula y estos se niegan a mantener cualquier tipo de relación y/o comunicación con ellos.

A dicho respecto, conviene señalar que si bien es cierto que el art. 237.13 del Código Civil de Cataluña recoge en su apartado e) la posibilidad de dejar de abonar la pensión de alimentos cuando existe una ausencia prologada de las relaciones entre un progenitor y sus hijos, no menos cierto es que en el derecho civil común no existe ningún precepto legal ni jurisprudencia que avale esta posibilidad y exima del pago de la pensión de alimentos al obligado a prestarla por la mera ausencia de relación o comunicación con sus hijos.

Y es que, a pesar de que el Código Civil Catalán si prevé esta posibilidad –bajo el cumplimiento de una serie de requisitos tasados en el mismo artículo[1]-, no es ocioso reseñar que, dado que se trata de una prestación tendente a garantizar la subsistencia de los hijos menores o aun dependientes económicamente a pesar de su mayoría de edad, hablamos de un derecho no disponible por los progenitores, viniendo la jurisprudencia catalana a interpretar dicho artículo de forma muy restrictiva. Alude a esta cuestión expresamente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 28 de enero de 2014 al señalar que “no procede la aplicación de dicho precepto pues si bien el interés del hijo ha sido nulo, el padre ha mantenido, asimismo, una pasividad total”.

Pues bien, tal y como antecedíamos, en el derecho civil común no existe ninguna previsión legal que avale el impago de la pensión de alimentos ante la falta de relación entre padres e hijos. Así las cosas, el hecho de que un menor no quiera relacionarse de forma injustificada con alguno de sus progenitores, a lo sumo podría incardinarse en el supuesto del artículo 152.4º del Código Civil en el caso de que el hijo haya cometido, además, alguna de las faltas que pueden dar lugar a la desheredación debiendo, en su caso, ser estas acreditadas, tal y como alude la Audiencia Provincial de Soria en su Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004 donde admite la ingratitud como causa de extinción de la obligación de prestar alimentos, si bien para ello se exigirá la concurrencia de los requisitos señalados y previstos para la desheredación.

Ello trae causa de que la obligación de prestar alimentos no es una recompensa o un premio como consecuencia del correcto cumplimiento del régimen de visitas, si no un derecho deber integrante de la filiación que surge con independencia de la relación existente entre padres e hijos.

No obstante, lo anterior, EL TRIBUNAL SUPREMO ABRE LA PUERTA EN SU SENTENCIA DE 19 DE FEBRERO DE 2019 a que las pensiones de los hijos mayores de edad puedan extinguirse si se demuestra que no hay relación afectiva ni personal y que esta situación es estrictamente imputable a los hijos.

La institución de la familia no es una institución inmutable, si no cambiante y adaptativa que evoluciona conforme a los usos y costumbres sociales, motivo por el cual, no es extraño pensar que las nuevas estructuras familiares –varios matrimonios, nacimiento de nuevos hijos con nuevas parejas etc., – aconsejen la necesidad de sentar una línea jurisprudencial que de respuesta a esta compleja y habitual problemática.

Se trata pues, de determinar, si existe la posibilidad de dejar de abonar la pensión de alimentos en aquellos casos en los que uno de los dos progenitores ha perdido, por causas ajenas a su voluntad, todo tipo de relación y vínculo con sus hijos. Si la causa es alguna de las previstas en el Código Civil para la desheredación, la respuesta parece clara e inequívoca.

 La duda surge más bien en relación a aquellos supuestos en los que se dan causas análogas a las previstas en el citado artículo, y la posibilidad de aplicar una interpretación flexible de la norma en atención a la realidad de cada caso concreto, entidad y gravedad. El Tribunal Supremo ha venido a señalar que “el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado (art. 152 C.C )”, motivo por el cual, el Tribunal competente habrá de estar a las distintas circunstancias del caso concreto, a la situación socioeconómica del momento y a todo lo que en conjunto denominamos realidad social.

Si tienes cualquier duda adicional, no dudes en consultarnos.

[1] La ausencia de relación entre el progenitor y su hijo; que esa falta de relación sea manifiesta, continuada y constante en el tiempo y no haya relación ni trato alguno entre ellos. Por último, que la causa sea imputable exclusivamente al hijo, sin intervención alguna del progenitor.

Adolfo Alonso Carvajal – Izaskun Uriarte Morales – Ignacio Gómez Gracia

Área de derecho de familia

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