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En la entrada de hoy vamos a hacer una breve exposición acerca de la violencia de género sobre las mujeres trans. Para ello estudiaremos ambos conceptos, y la posible aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en este supuesto.

La primera definición jurídica de violencia de género vino de la mano de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, en su artículo 1º, acuñándolo bajo el término de violencia sobre la mujer y definiendo esta violencia como “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.”

En este sentido, cuando hablemos de violencia de género vamos a referirnos a la establecida en la LO 1/2004, es decir, aquella violencia, tanto física como psicológica, ejercida sobre las mujeres por aquellos que sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

A mi parecer, queda claro, que la violencia de género es aquella que se ejerce sobre las mujeres, pero, sin embargo, me surgen dudas respecto a la condición de víctima de las mujeres trans, ¿están amparadas bajo esta ley?

La transexualidad hace referencia a toda aquella persona que se ha sometido a un proceso de transformación anatómica u hormonal de reasignación sexual.  La Circular 4/2005 de la Fiscalía, entiende incluidos o amparados por la LO 1/2004 a “aquellos transexuales reconocidos legalmente si el agresor es varón y la víctima la mujer

La Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, tiene por objeto establecer los requisitos necesarios para que una persona pueda cambiar la inscripción relativa a su sexo en el Registro Civil cuando dicha inscripción no se ajuste a su identidad de género. Para llevar a cabo la rectificación registral deberá acreditarse:

  • Diagnóstico de disforia de sexo.
  • Informe médico de tratamiento realizado durante al menos dos años para ajustar las condiciones físicas al sexo reclamado.

Tras obtener la rectificación registral, se desprenderán los efectos jurídicos correspondientes, estando por tanto estas mujeres amparadas por la LO 2/2004. Sin embargo, entramos en el debate sobre aquellas mujeres que no han llevado a cabo la rectificación registral y que sufren esta violencia.

Nos da la respuesta, entre otros, el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga, de 3 de mayo de 2010. Este resolvía la cuestión de competencia planteada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, por la denuncia interpuesta por una mujer trans que no había realizado la rectificación registral. La Sala determinaba finalmente la competencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, estableciendo que podía acreditarse la condición de mujer a través de informes médico -forenses y psicológicos “por su identificación permanente con el sexo femenino”.

Con todo, tras haber analizado la legislación vigente y la jurisprudencia, se han de tener en cuenta las distintas posibilidades. Así, es incuestionable que las mujeres transexuales cuya rectificación registral haya sido llevada a cabo están protegidas por la Ley de Violencia de Género; no obstante, ello no ocurre en el caso de aquellas mujeres que no han realizado la rectificación registral, pero caben excepciones como se ha podido observar en lo expuesto anteriormente, en tanto en cuanto pueda ser acreditada la condición de mujer por medio de informes médico-forenses y psicológicos.

Marta López Paraja

Área de derecho de familia

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