94 657 31 81 info@redabogados.eu

Padres-hijos

Uno de los conflictos que podemos encontrar es la negativa del menor, hablamos del “menor maduro”, a la asistencia médica, cuando sus dos padres mantienen una posición diferente a la de este. Nos encontraríamos ante una situación de intereses opuestos entre el menor y sus progenitores. El código civil, dispone que en estos casos se nombrará a un defensor judicial, en aplicación de los artículos 163 y 299; la controversia irá al Juzgado.

Padres-medico

En los casos que los padres deban dar el consentimiento mediante representación en nombre de sus hijos y discrepen de la opinión del médico, ha de tomarse la solución siempre en beneficio al interés superior del menor. Cuando las decisiones tomadas por los padres, según criterio del médico sean contrarias al interés superior del menor, deberá ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, informando al Ministerio fiscal, en base al artículo 9.6 de la ley 41/2002. Salvo, lo dispuesto sobre razones de urgencia.

En este sentido, el articulo 14.4 del Código de deontología médica, establece: “cuando los representantes legales tomen una decisión que, a criterio del médico, sea contraria a los intereses del representado, el médico solicitará la intervención judicial.”

Progenitor-progenitor

Otro de los conflictos, el cual ha ido en aumento en los últimos años es el caso de progenitores separados o divorciados o en situación de rupturas de parejas de hecho o uniones “more uxorio”.

La patria potestad es ejercitada por los dos progenitores, salvo en casos excepcionales. Una de las obligaciones que conlleva la patria potestad es la de representar a los hijos menores. Por lo que, siendo los dos progenitores titulares de la patria potestad la discrepancia acerca del consentimiento del menor es un problema, que encuentra solución en el artículo 156 del Código Civil. En caso de desacuerdo, cualquiera de los progenitores podrá acudir al Juez y solicitar el poder de decisión para ese acto concreto o la adjudicación de la facultad de patria potestad de decidir en exclusiva.

El mismo artículo establece que cuando los padres vivan separados la patria potestad la ejercerá el progenitor con el que vivía el menor, pero de forma limitada puesto que las facultades de decisión no dependen de la convivencia del menor sino de ambos progenitores.

 “Hay que señalar que integran la patria potestad y por tanto exigen actuación conjunta de ambos progenitores:

 –       Asistencia médica o psicológica. Requiere la decisión de ambos progenitores tanto para la intervención o como para la exigencia del abono a salvo circunstancias urgentes. La sentencia de la AP de Barcelona de 15 de Julio de 2004 que en un caso de discrepancia sobre el profesional que ha de atender a la menor se pronuncia en este sentido. El someter al menor a tratamientos médicos (por ejemplo, una ortodoncia o vacunas no obligatorias, tratamientos de quimioterapia, rehabilitación, quirúrgicos o psicológicos) fuera de las asistencias médicas puntuales y menores.

Por otro lado, tendrán carácter de acto rutinario y ordinario por integrar la guarda y custodia y por tanto válidamente adoptado por uno de los progenitores, el que en ese momento se encuentre con el menor los siguientes:

–       En el ámbito sanitario: Podrá llevar al niño al médico por alguna cuestión que acontezca mientras está con uno de los progenitores, sin necesidad de que sea algo urgente. Dar al niño alguna medicina o tratamiento que precise en casos en que no sea exigible previa valoración médica. El que ostente la guarda no necesitará el consentimiento del otro progenitor para revisiones pediátricas ordinarias y vacunas previstas por las autoridades sanitarias.”

En conclusión, cuando los padres vivan separados habrá que atender a cada situación, en los casos que sea una urgencia y no pueda esperarse al consentimiento del otro progenitor, el que este con el menor podrá decir por sí mismo, en el mismo sentido, si es un caso rutinario. Por lo contrario, cuando el acto tenga más gravedad será necesario el consentimiento de los dos progenitores.

Menor-medico

Finalmente, cuando un menor maduro no consienta un acto sanitario, en contra del criterio del médico, podría suponerse que el menor al ser titular del derecho fundamental a prestar el consentimiento debería prevalecer su opinión, aun siendo contraria a la del médico que le asiste. Contrariamente, la ley 1/1996, del 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor establece en su artículo 2. que el interés superior del menor siempre prevalecerá. Por lo tanto, prevalece el derecho a la vida, antes que el consentimiento. En estos casos, el facultativo solicitará al juez prestarle asistencia, salvo en casos de grave riesgo o urgencia, en los cuales, actuará sin autorización, dada la gravedad de la situación.

Adolfo Alonso Carvajal

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies