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Tal y como hemos adelantado en otras ocasiones, los procedimientos de familia están siempre cargados de un alto componente emocional que en no pocas ocasiones puede hacer a los progenitores perder el foco y convertir a sus hijos en una mera moneda de cambio, obviando así lo que realmente ha de protegerse en este tipo de procedimientos; el interés superior del menor.

En ese sentido, no es inusual que un procedimiento de divorcio contencioso se convierta en una batalla campal llena de rencillas y reproches, motivo por el cual no resulta extraño pensar que en aras de proteger a los más indefensos en este tipo de procedimientos se adopten cuantas medidas resulten necesarias para salvaguardar su bienestar y estabilidad emocional, siendo esta incluso una facultad otorgada al juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 CC que señala que “El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas”.

Es precisamente en el seno de los conflictos familiares más enredados donde surge la necesidad de contar, además de con la figura del juez, el ministerio fiscal o el equipo psicosocial, con una figura adicional que proteja a los menores, siendo esta la del coordinador parental.

Y es que, a diferencia de lo que sucede en el resto de los procedimientos judiciales –los cuales finalizan tras dictarse la sentencia-, en los procesos de familia los problemas y las rencillas entre los progenitores surgen, sin embargo, y nuevamente, tras dictarse la sentencia, siendo ahí realmente cuando puede tener lugar la segunda y más dolorosa guerra entre ambos.

Es por ello por lo que nuestros tribunales han ido entendiendo la necesidad de contar con un tercer agente externo que vele por el interés superior de los menores implicados en este tipo de procedimientos una vez finaliza el proceso judicial y la familia ha de adecuarse al nuevo escenario post divorcio, pero sin embargo no se muestra proclive a ello.

En ese sentido, la figura del coordinador parental surge en Estados Unidos y Canadá como una figura tendente a garantizar el correcto cumplimiento de las sentencias de separación y divorcio y tendente a regular las relaciones familiares a partir de ese momento.

No obstante, lo anterior, esta figura no irrumpe en España hasta el año 2015 cuando el Tribunal Superior de Cataluña con ocasión de su sentencia de fecha 26 de febrero de 2015, que vino a señalar la necesidad de implantar esta figura como medida necesaria para orientar y regular las relaciones familiares, manifestando que “La anterior distribución de las estancias y visitas se fija a partir del momento en el que normalicen las relaciones paterno-filiales; para tal fin se dispone el seguimiento y apoyo por un coordinador de parentalidad que será consensuado por las partes de mutuo acuerdo, o designado por el juez entre los expertos que figuren en el censo del Colegio de Psicólogos de Cataluña: la persona que realice el seguimiento en tal condición queda facultado para entrevistarse con todos los miembros de la familia, con los médicos, responsables del centro escolar y profesores, en su caso, y deberá establecer con el mayor grado de consenso posible el calendario”.

Dicho eso, cabría preguntarse cuáles son exactamente las funciones del coordinador parental.  Resulta evidente que en la medida en que el mismo se encuentra facultado para entrevistarse con los miembros de la familia, médicos, responsables del centro escolar y profesores, en su caso, sus funciones exceden mucho más allá que las de un mediador, estando sus funciones orientadas a ordenar el correcto desarrollo del régimen de guarda y custodia  acordado o de las visitas, en su caso, así como fomentar la comunicación entre los padres y la de estos con los menores, de forma que dicha comunicación sea fluida, bilateral y adecuada para el correcto desarrollo evolutivo del menor.

El coordinador parental es, por tanto, un verdadero complemento de auxilio judicialy se encargará, además de realizar propuestas en supuestos de atasco y desacuerdo en cuanto al calendario de visitas y eventos del menor, de cualesquiera otras cuestiones relacionadas con el mismo sobre las que no haya consenso entre los progenitores y produzcan un conflicto, si bien dicha propuestas deberán ser de forma posterior sometidas a aprobación judicial. 

Por lo tanto, cabe afirmar, que la función principal del coordinador parental es velar por el cumplimiento de las medidas adoptadas en atención al interés del menor, contando para ello con los instrumentos necesarios para la resolución y gestión de los posibles conflictos que puedan surgir, así como la reconducción de las tensiones y desacuerdos familiares hacia la estabilidad y hacia un escenario pacífico que permita a todas las partes adecuarse al nuevo escenario familiar. Ahora bien, dicha ayuda, tiene como fin la propia autogestión, pues el cargo del coordinador parental ha de ser en todo caso temporal. Y es que, el mismo deberá cesar de su cargo en un plazo máximo de tres meses a contar desde su nombramiento, pudiendo el juez sin embargo prologar su mandato en tanto en cuanto lo entienda necesario, siendo el coste del mismo a sufragar entre ambos progenitores.

Adolfo Alonso Carvajal – Izaskun Uriarte Morales – Ignacio Gomez Gracia

Área derecho de familia

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