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En el presente post queremos abordar una de las modalidades más controvertidas del régimen de guarda y custodia compartida; La guarda y custodia compartida en su modalidad de casa nido.

No en vano, y habida cuenta de que el Tribunal Supremo ha mostrado ya en varias ocasiones y de forma expresa su tajante oposición al establecimiento de este sistema, en el presente post vamos a abordar en qué consiste esta modalidad de guarda y custodia compartida para que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia de nuestros tribunales la rechacen, así como también abarcaremos los problemas que pueden derivarse del establecimiento de la misma.

¿Qué significa la guarda y custodia compartida en su modalidad de casa nido?

Bajo este régimen, el uso y disfrute del que hasta el cese de la convivencia ha constituido el domicilio familiar se atribuye a los menores, quienes permanecerán de forma permanente en la vivienda, siendo, en ese caso, los progenitores, quienes se irán alternando en el uso de la misma por semanas alternas o en los periodos acordados en virtud de sentencia o convenio regulador. 

De esta forma, y a diferencia de lo que sucede en otras modalidades de guarda y custodia, ni se libera el domicilio familiar, ni se atribuye el uso y disfrute del mismo al progenitor más necesitado de protección, sino que este se atribuye a los menores, siendo ambos padres quienes se tendrán que ir alternando en el uso del mismo por el tiempo acordado o pactado.

Implicaciones

Dicho lo anterior, a priori podría entenderse que dicho régimen resulta cuando menos sencillo de desarrollar en cuanto a que permite a los menores permanecer en el que los mismos conocen como “su casa de siempre” sin tener que estar cambiándose de una vivienda a otra por semanas alternas como sucedería en un régimen de guarda y custodia compartida al uso.

Sin embargo, no menos cierto es que dicho régimen implica una serie de cuestiones que revisten especial relevancia y que es necesario tener en consideración antes de decantarse por esta opción, siendo precisamente estas las que hacen que se trate de una modalidad de custodia rechazada por nuestros jueces y tribunales.

Concretamente, esta modalidad de guarda y custodia compartida implica la necesidad de mantener tres viviendas a la vez, con el coste económico que ello conlleva; la casa nido, y otras dos para que cada uno de los progenitores pueda residir cuando no les corresponda estar en la casa nido.

Otro de los principales problemas que se plantean en relación a este sistema es el del orden y la limpieza. Y es que, en cuanto a lo que a las rencillas propias de la convivencia se refiere, no resulta posible tampoco obviar que uno de los principales motivos por los que un matrimonio puede decidir poner fin a su relación es la imposibilidad de convivir de forma conjunta. En ese sentido, si bien el divorcio faculta a las partes para poder realizar vidas separadas, no menos cierto es que la casa nido supone en cierto modo la perpetuación de la convivencia entre ambas.

En ese sentido, las posibles distintas normas de convivencia, orden y limpieza existentes entre ambos padres hacen que la casa nido sea un núcleo continuo de conflictos que finalmente terminará afectando a los más vulnerables; los niños. 

De igual modo, la casa nido obligará a ambos progenitores a seguir poniéndose de acuerdo en cuanto a la contratación y abono de los suministros de la vivienda, algo que, en no pocas ocasiones ha dado lugar a posteriores procedimientos judiciales de ejecución.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la casa nido

Así las cosas, nuestro Alto Tribunal ha sido claro al señalar que la casa nido es un núcleo de conflictos que en absoluto vela por el interés superior de los menores.

Aluden a esta cuestión expresamente las Sentencias de fecha 7 de junio de 2018 y 5 de abril de 2019 al señalar que “A la vista de esta doctrina, la discordancia entre las partes y el informe del Ministerio Fiscal, debemos declarar que la rotación en la vivienda familiar no es un sistema que vele por el interés de los menores, ni es compatible con la capacidad económica de los progenitores”.

La última resolución en esta materia se produce con fecha 16 d enero de 2020, señalando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que la casa nido supone un importante gasto y que esta modalidad de guarda y custodia no suele ser compatible con la capacidad económica de los progenitores, que se ven obligados a mantener tres viviendas y que el mantener el uso de una vivienda en común, tras un divorcio o separación, supone un motivo más de conflictividad.

Por último, añade que no es un sistema que especialmente beneficie a los menores más que el sistema tradicional de adjudicación a un sólo progenitor.

La realidad de los juzgados

No quiero finalizar el presente post sin hacer referencia a mi experiencia profesional en cuanto al régimen de guarda y custodia compartida en su modalidad de casa nido.

Y es que, lo largo de mi trayectoria profesional he podido observar en primera persona tanto el sufrimiento de aquellos padres sometidos a este régimen en contra de su voluntad, como la voluntad de aquellos otros que habiendo acordado el establecimiento del mismo en un convenio regulador tuvieron que renunciar a este –o pactarlo por una duración menor– ante la negativa de Su Señoría y el Ministerio Fiscal al momento de su ratificación en el juzgado.     

En el primero de los casos, el establecimiento de dicho régimen a instancia de la madre supuso, además de un detrimento para la economía de ambos progenitores que se vieron en la necesidad de mantener tres viviendas diferentes, un grave perjuicio para los hijos menores, quienes comenzaron a presentar graves problemas en su desarrollo evolutivo y cierta regresión en su comportamiento.

Los diferentes criterios a la hora de educar a los menores, así como las diferentes normas de convivencia, orden y limpieza que ambos padres imponían a los menores en sus semanas de estancia en la casa nido supuso un grave perjuicio para los menores de 3 y 5 años, quienes eran incapaces de entender –como es lógico– que sin salir de una misma vivienda, las normas eran diferentes de una semana a otra, y que lo que una semana estaba permitido, a la siguiente ya no lo estaba y era motivo de castigo.

Asimismo, dicho procedimiento dio origen a un procedimiento posterior de ejecución iniciado a instancia de la madre reclamando la mitad de los suministros de la vivienda que, si bien ganamos en primera instancia, en la actualidad se encuentra asimismo recurrido en apelación.

Y es que, en no pocas ocasiones este sistema da de forma posterior lugar a procedimientos de ejecución, pudiendo afirmarse incluso que este sistema es potencialmente motivador de este tipo de procedimientos en un corto – medio plazo. 

El otro supuesto responde también a uno de nuestros últimos casos reales en el que los clientes habían acordado de mutuo acuerdo en su convenio regulador el establecimiento de esta modalidad de guarda y custodia por un plazo de 2 años habida cuenta del arraigo que sus hijos menores tenían al domicilio familiar.

Cuando el pasado mes de enero acudimos en Madrid a ratificar en sede judicial el convenio regulador, tanto Su Señoría como el Ministerio Fiscal instaron a las partes para que modificasen el convenio regulador pactando, a lo sumo, el establecimiento dicho régimen por un plazo no superior a un año y medio desde la ratificación del convenio.

Así las cosas, entendemos que nuestros juzgados están más que habituados a solucionar las rencillas y procedimientos que surgen como consecuencia del establecimiento de esta modalidad de custodia, y en ese sentido, bajo ningún concepto se recomienda el establecimiento del mismo, debiendo quedar los supuestos de casa nido limitados a aquellos casos en los que se pacte por un periodo muy corto en el tiempo y cuando sea necesario y beneficioso para la adaptación de los hijos menores.

Si tienes cualquier duda adicional respecto a este tipo de guarda y custodia no dudes en ponerte en contacto con nosotros.

Izaskun Uriarte Morales

Área derecho de familia

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