El Juzgado de Primera instancia nº 9 de Bilbao, declara nulo por usurario el interés de un “crédito revolving” con un tipo de interés del 24.51% comercializado por COFIDIS S.A. La sentencia se fundamenta en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 2020, que sentaba jurisprudencia sobre el interés aplicable en este tipo de contratos para calificarse de usurario y por lo tanto nulo. La defensa del cliente de Cofidis fue llevaba por nuestra socia Marisa Gracia.
El crédito revolving o las tarjetas de crédito aplazado, son muy habituales y su denominación como crédito “revolvente” o rotatorio es porque el cliente puede disponer del crédito, y en la medida que lo va a abonando, puede volver a disponer, pero tanto lo dispuesto como lo que se disponga de nuevo, se pagan de forma aplazada y a unos enfadadísimos intereses, superiores en la mayor parte de los casos al 20%. Los contratos se alargan en el tiempo y el cliente paga unos intereses excesivos.
El Tribunal Supremo ha aplicado a estos supuestos la denominada Ley Azcárate o Ley de Usura de 1908, que a pesar de su antigüedad sigue vigente. Para considerar usuario el tipo de interés, es importante conocer el parámetro con el que se mide dicho concepto. La STS, Sala Primera, de 4 de marzo 2020, entiende que los tipos de referencia que deben ser utilizados para considerar o no usura un contrato, son los que se publican en las estadísticas del Banco de España para este tipo de productos desde el año 2010.
Mientras que antes de dicha fecha, el parámetro lo marcaban los tipos de interés que se comercializaban en los préstamos al consumo.
La fundamentación de la sentencia notificada ayer señalaba:
“Aplicando esta doctrina al presente caso en que, según indica la parte actora en su escrito de impugnación de la oposición, la media del interés remuneratorio pactado en este tipo de operaciones de crédito revolving desde el año 2010 hasta la actualidad es del 20% anual aproximadamente, debe concluirse que el interés remuneratorio fijado en el contrato de autos, una TAE del 24,51 %, resulta notablemente superior al normal del dinero, sin que por la parte actora se haya alegado la concurrencia de ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado. El carácter usurario del contrato conlleva su nulidad -y la del contrato vinculado suscrito en igual fecha, de seguro-, y que el prestatario solo esté obligado a entregar la suma recibida (art. 3 de la Ley de Represión de la Usura).“
En consecuencia, la declaración de nulidad conlleva que al ser declarados nulo el contrato el cliente solo tenga que devolver la cantidad prestada, y el banco tendrá que reintegrar los intereses que el cliente haya abonado en el tiempo que haya durado el contrato.
Marisa Gracia
Área de derecho bancario y financiero